Artículo publicado en El Mundo el 15 de marzo de 2023.
La presión ciudadana y mediática sobre el juez es otro motivo para atribuir la competencia del proceso a la Audiencia Nacional
A través de los medios de comunicación hemos sabido que la fiscalía presentó el pasado viernes una denuncia por varios hechos relativos a los contratos supuestamente acordados por el Fútbol Club Barcelona con una persona que ha desempeñado cargos de relevancia en el ámbito del arbitraje futbolístico de primera división. Por estos servicios dicen que se habría pagado importantes cantidades de dinero durante varios años, bajo el mandato de diversos presidentes del propio club de fútbol. La denuncia, al parecer, ha sido presentada por fiscalía ante los juzgados de Barcelona y remitida a uno de ellos -concretamente al de instrucción número 1- y no ante la Audiencia Nacional.
Desde la entrada en vigor de la responsabilidad penal corporativa no es la primera vez que escribo un artículo sobre la procedencia y conveniencia de que los hechos ilícitos que puedan alterar el resultado de una competición nacional deban ser investigados y, en su caso, juzgados por la Audiencia Nacional. Especialmente desde que en 2010 entró en vigor la responsabilidad penal de la persona jurídica, que implica que empresas, fundaciones, asociaciones, ONG y clubs deportivos -entre otras organizaciones- puedan cometer ciertos delitos. Esta reforma no excluye la responsabilidad penal de las personas físicas que cometan el hecho delictivo, sino que incorpora a las personas jurídicas también como posibles autoras de ciertos delitos.
Son los llamados delitos corporativos. En caso de condena, además de la imposición de multas de elevado importe, pueden suponer para las empresas la aplicación de otras penas como la administración judicial, el cierre de locales -podría cerrarse un estadio deportivo durante un tiempo-, la prohibición de realizar la actividad -no celebrarse partidos, recibir subvenciones o contratar con la Administración- y, en el peor de los casos, la disolución de la empresa. Aunque, en mi opinión, imponer esta última sanción a un club deportivo sería absolutamente desproporcionado, pues perjudicaría más a la afición que a los directivos que pudieran haber cometido el delito corporativo.
Quiero aclarar que en este artículo no me refiero a las sanciones reguladas en la Ley del Deporte, sino a los delitos previstos en el Código Penal. Por tanto, aunque se está hablando en muchos medios de comunicación sobre la posibilidad de quitar títulos, o incluso de descender de categoría al Fútbol Club Barcelona, hay que tener en cuenta que por la vía judicial penal no sería posible hacerlo, pues por el principio de legalidad sólo se pueden imponer las penas previstas en el Código Penal, que no incluyen las referidas sanciones previstas en la Ley del Deporte.
Para que la empresa pueda ser responsable de uno de los delitos incluidos en las 29 categorías previstas para la persona jurídica, tiene que cometer los hechos una persona física. Distingue el Código Penal dos supuestos. El primero es cuando la acción la realiza un directivo que actúa en nombre de la compañía. Y el segundo, cuando se lleva a cabo por un subordinado, en el desarrollo de sus actividades laborales. En este último caso es requisito indispensable que el directivo haya incumplido su obligación de supervisión, vigilancia y control del segundo. Además, el hecho ilícito siempre tiene que producir un beneficio directo o indirecto para la organización. Para prevenir que se cometan delitos en su seno, las empresas adoptan los llamados modelos de compliance, cuyo propósito es detectar los riesgos y establecer controles efectivos para evitarlos. De hecho, desde el año 2019 LaLiga obliga a los clubes de primera y segunda división a contar con determinadas medidas de compliance para poder participar en la competición en cada temporada.
Sin embargo, una vez que se judicializan determinados hechos, con independencia de que se atribuya su autoría a personas físicas, a jurídicas o a ambas, hay que analizar los requisitos procesales y sustantivos aplicables. Y en este aspecto adquieren relevancia cuestiones como la atribución de la competencia para la investigación a un determinado juzgado. Si nos centramos en los clubes deportivos y en particular en los equipos de fútbol y las personas que los gestionan, cabe preguntarse cuál es en cada caso el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los delitos que pudieran ser cometidos por esas personas físicas, pero también por los propios clubes como personas jurídicas.
La competencia de los juzgados centrales de instrucción de la Audiencia Nacional la determina el artículo 65.1c de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye a la sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el enjuiciamiento de «defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia». Por tanto, dependiendo de las circunstancias concurrentes en cada caso, el enjuiciamiento corresponderá al juzgado local o a la Audiencia Nacional.
Entrando en el caso Negreira, donde según los medios de comunicación la Fiscalía estaría investigando la presunta comisión de un delito incluido en el Título XIII, Capitulo VI del Código Penal, denominado «De las defraudaciones», la competencia por materia para investigar tales hechos correspondería al juzgado central de instrucción de la Audiencia Nacional. Además de concurrir el requisito del tipo de delito investigado, habrá de tenerse en cuenta también el ámbito territorial en el que se ha producido el delito. En concreto hay que determinar si este ha desplegado sus efectos en el territorio de una o de varias audiencias provinciales.
Por tanto, hemos de tener presente que LaLiga de fútbol es una competición de ámbito nacional, cuyos resultados -y especialmente una hipotética alteración irregular de los mismos- podría afectar a clubes de fútbol ubicados en el ámbito territorial de distintas audiencias provinciales. El propio Código Penal define en su artículo 286 bis 4 in fine los conceptos de competición deportiva de especial relevancia tanto económica como deportiva, ámbitos en los que sin duda participa el Fútbol Club Barcelona.
En consecuencia, las entidades deportivas podrían ver modificado su posicionamiento dentro de la correspondiente tabla general de resultados nacional en caso de cometerse ciertos delitos, particularmente si los hechos investigados penalmente pudieran afectar a cuestiones como la clasificación dentro de la competición o incluso implicar un descenso de categoría. En estos supuestos la competencia territorial judicial la tendría la Audiencia Nacional.
No podemos olvidar tampoco la posible trascendencia internacional que puede tener un hecho ilícito de esta naturaleza, ya que la clasificación en LaLiga y en la Copa permite el acceso a los encuentros deportivos de ámbito internacional –Champions League, Europa League, ¿Super Liga?…- cuya parte fundamental se desarrolla en el extranjero. Por lo que también por esta circunstancia correspondería la competencia a la Audiencia Nacional ex artículo 65.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A todo lo anterior se añade otro elemento en favor de la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional. Me refiero a aquellos supuestos en los que el responsable de la instrucción y/o enjuiciamiento pueda ser hincha del propio equipo investigado, o incluso del rival, lo que implicará que el juez local en ciertos casos no pueda siquiera aceptar el conocimiento de la causa. Abstenciones y/o recusaciones que se evitarían atribuyendo la competencia para la investigación y enjuiciamiento de este tipo de delitos a un órgano judicial constituido por magistrados que provienen de las distintas provincias de España, como es la Audiencia Nacional.
Finalmente, me refiero especialmente a supuestos de delito corporativo. Al parecer en este caso se investiga al Fútbol Club Barcelona por presunta comisión de un delito de corrupción en el deporte, que es delito comisible por persona jurídica-. Ha de tenerse en cuenta que imponer a un juzgado o audiencia provincial el peso de adoptar una resolución penal que pudiera llevar a excluir de la competición, o incluso a desaparecer al equipo de fútbol de la ciudad por haber cometido un determinado hecho delictivo -artículo 33.7 del Código Penal-, puede implicar una importante presión ciudadana ymediática sobre el responsable de tal decisión, por lo que también por este motivo sería procedente y conveniente atribuir la competencia a la Audiencia Nacional.
Quizás en este caso la fiscalía ha presentado la denuncia contra el Fútbol Club Barcelona ante el juzgado de instrucción de Barcelona porque el contrato y su contraprestación económica pueden haberse realizado en esa ciudad. Sin embargo, si en algún momento se determinase que lo que se investigan son hechos presuntamente ilícitos que hayan podido producir efectos sobre equipos de fútbol repartidos por todo el territorio nacional y con posible repercusión en competiciones extranjeras habría que trasladar el foro del juzgado local a la Audiencia Nacional.
Beatriz Saura Alberdi es abogada especializada en Derecho Penal corporativo